ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 832/24 Referencia: expediente T-7.563.419 Asunto: tercera solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo §1. Mediante Sentencia T-060 de 202018, la Sala Novena estudió la solicitud de eutanasia que interpuso una hija, actuando como agente oficiosa de su madre de 94 años, quien se encontraba postrada en una cama con múltiples y graves padecimientos de salud. La Sala Novena determinó que el caso no reunía las condiciones para garantizar el procedimiento de tránsito digno. Sin embargo, reiteró la orden impartida al Ministerio de Salud, desde la Sentencia T-721 de 201719, para que reglamentara las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho fundamental a morir dignamente. §2. Varios años después, el 9 de julio de 2021, los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, en calidad de "agentes oficiosos para la protección estructural del derecho a morir dignamente", radicaron solicitudes de desacato para hacer cumplir la medida dirigida al Ministerio de Salud en relación con la reglamentación del consentimiento sustituto. En dos ocasiones, el juez de instancia se abstuvo de dar trámite a la solicitud, argumentando que no tenía competencia para hacer cumplir una orden de la Corte Constitucional. §3. Ahora, mediante el Auto 832 de 2024, esta Sala rechazó la tercera solicitud de desacato que formularon los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, con base en dos argumentos: primero, que los ciudadanos no tienen una vinculación clara y directa con el caso que justifique su legitimación por activa (párrs. 35-38); y, segundo, que los ciudadanos interesados tienen a su disposición otros mecanismos de control judicial para ventilar su inconformidad, por ejemplo, mediante los medios de control que ofrece la Jurisdicción Contencioso Administrativa (párr. 39). §4. Acompañé esta decisión pues comparto el segundo argumento. En mi entender, la petición de desacato que formularon los ciudadanos debía ser estudiada en otros escenarios judiciales. En efecto, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 971 de 2021 que estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, pero, según los ciudadanos solicitantes, tal reglamentación anula en la práctica el consentimiento sustituto, al exigir que haya una voluntad anticipada para este procedimiento. Así, lo que plantean los solicitantes, en últimas, es un cuestionamiento a la validez material de dicha regulación y su compatibilidad con la Constitución, y no solo con una determinada sentencia. §5. Dicho esto, aclaré mi voto para explicar por qué no comparto la motivación del Auto 832 de 2024 que negó de plano la legitimación por activa de los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en este trámite. Pienso que la Corte Constitucional no debería cerrar por completo la puerta a las organizaciones de derechos humanos que solicitan el cumplimiento a las órdenes generales que pueden contener las sentencias de tutela; y que pueden convertirse en aliados para que las providencias de este Tribunal impacten realmente en la vida de las personas. §6. El Auto 832 de 2024 reconoce el interés general que subyace a la Sentencia T-060 de 2020 y, en concreto, a su orden tercera. Pero, a pesar de ello, insiste en un análisis estricto de legitimación para evitar una representación "ampliada y sin límites claros" (párr. 37). En mi parecer, este asunto ameritaba flexibilizar los requisitos de legitimación por activa, para así reconocer el rol que pueden llegar a cumplir las organizaciones de derechos humanos en la defensa de las decisiones de tutela cuyo amparo va más allá del caso concreto. Más aún, cuando no es claro qué acciones ha emprendido el Ministerio Público para garantizar el cumplimiento a esta orden específica20. §7. La dimensión objetiva del derecho y las cargas desproporcionadas para los sujetos del caso concreto. La orden tercera que la Sentencia T-060 de 2020 dio al Ministerio de Salud tiene una vocación amplia. De ahí que se materialice mediante un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es, una resolución de dicho ministerio. Como dicen los peticionarios, esta orden es de interés público y no debería depender de si la accionante de una tutela insiste en su cumplimiento, volviendo así un asunto general en una simple reivindicación particular. §8. Una lectura estricta del requisito de legitimación supone que la única persona que podría solicitar el cumplimiento sería la accionante original de la tutela, una señora que para ese entonces tenía 94 años o su hija, quien actuó como agente oficiosa en la tutela. Pero exigirle a la hija que asuma hoy la voz colectiva de los familiares de pacientes que buscan la muerte digna, parece una carga excesiva para el individuo y restrictiva frente al universo de personas beneficiarias de esta orden. Dicho de otro modo, la efectividad de una orden general de tutela quedaría condicionada a que un particular decida reivindicar no solo su derecho, sino una faceta general del mismo, con las cargas que ello supone. De ahí la importancia de las organizaciones de derechos humanos para esta labor. §9. Un asunto transversal a la jurisprudencia sobre el derecho a la muerte digna. Si bien la petición va dirigida al cumplimiento de la Sentencia T-060 de 2020, lo cierto es que la problemática alrededor del consentimiento sustituto viene desde antes y continúa en la actualidad. §10. Esa misma providencia, en su orden tercera, se refiere a una reiteración al Ministerio de Salud de una orden previamente contenida en la Sentencia T-721 de 201721. Luego, en Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena recordó la necesidad de reglamentar adecuadamente la figura del consentimiento sustituto22 y en la Sentencia T-048 de 2023 reiteró que su falta de regulación implica un obstáculo para el ejercicio del derecho a morir dignamente23. De este modo, encuentro razonable que unos agentes oficiosos de la sociedad civil asuman el seguimiento a una orden que no se restringe a un caso concreto ni a una sola sentencia de tutela, sino que refleja una problemática constitucional más amplia, ya identificada por la propia jurisprudencia. §11. Este caso era excepcional y no suponía extender de manera injustificada el precedente. Entiendo la preocupación de la mayoría de la Sala Primera cuando invocó la seguridad jurídica y la necesidad de delimitar las personas que pueden actuar dentro de un proceso de tutela, de manera que no cualquiera se encuentre legitimado por el simple hecho de invocar la agencia oficiosa en abstracto. Aunque entiendo esos argumentos, no creo que este caso fuera en tal dirección, ni que la seguridad jurídica dependa de una visión absoluta sobre la legitimación, a manera de reglas inflexibles de todo o nada. Precisamente, parte del éxito de la jurisprudencia constitucional radica en ir desarrollando progresivamente los ajustes y matices a sus propios precedentes. §12. En esta ocasión, la Corte Constitucional no estudiaba la solicitud de cualquier ciudadano que se presenta, de un momento a otro, como el defensor de oficio de las personas que buscan una muerte digna. Los solicitantes actúan también como miembros de una organización (DESCLab) que defiende derechos humanos, debidamente constituida en el país y que ha venido profiriendo artículos y documentos sobre el derecho a morir dignamente24. Su compromiso con el tema de la muerte digna también se evidencia en las múltiples peticiones formuladas al Ministerio de Salud y los recursos propuestos ante el juez de instancia para insistir en el cumplimiento de la Sentencia T-060 de 2020, los cuales fueron anexados a la petición. §13. Además, estas personas fueron accionantes dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-164 de 202225 que estudió la tipificación como delito de la conducta del médico que asiste a quien -en circunstancias de sufrimiento intenso y gravedad de diagnóstico médico- decide acudir al suicidio para dar fin a tales circunstancias por juzgarlas contrarias a su dignidad. §14. Este contexto permite entender que cuando los solicitantes acuden a la Corte Constitucional no lo hacen caprichosamente, sino como defensores reconocidos de una causa que, de manera transparente y pública, han venido reivindicando en los últimos años. Una causa que, además, recién comienza a tener difusión en nuestro país; lo que no resulta extraño si recordamos que tan solo un par de décadas atrás, la muerte digna podía ser tipificada como homicidio por piedad y, por lo tanto, era una conducta reprochada por el legislador y perseguida por el Estado, sin excepción26. §15. Buena fe y expectativas legítimas en las actuaciones de la Corte. Como bien explica la ponencia, esta es la tercera vez que los solicitantes acuden a la Corte para que asuma el cumplimiento de la orden en cuestión. Sin embargo, mediante los dos autos anteriores que resolvieron las solicitudes de desacato (autos 724 de 202127 y 1817 de 202228), la respuesta de la Sala fue remitir al juez de instancia para que examinara la solicitud. Me parece entonces tardío que hoy, luego de dos autos y transcurridos tres años de la solicitud inicial, se les diga que, desde un comienzo, no estaban legitimados siquiera para presentar este tipo de solicitudes. §16. En los anteriores términos, acompañé el Auto 832 de 2024 al estimar que la solicitud ciudadana requería de un análisis de validez material de un acto administrativo que debía realizarse en otros escenarios. Sin embargo, a través de esta aclaración expuse las razones por las cuales no acompaño a la Sala en su decisión de mantener un estándar demasiado estricto del requisito de legitimación por activa, que no se compadecía con las particularidades de este caso en particular y, especialmente, con la faceta objetiva del derecho a morir dignamente que los solicitantes legítimamente buscaban proteger. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 4 Corte Constitucional. Auto 724 de 2021. 5 Solicitud de apertura de desacato. Auto 5767 del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, folio 156 a 157. 6 Segunda solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 7 Ibidem, folio 17. 8 Ibidem, folio 17. 9 Op. Cit. Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 10 Auto 5196 de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Anexo 5 tercera solicitud de apertura de desacato, folio 65. 11 Op. Cit. Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 4. 12 Ibidem, folio 5. 13 Ibidem, folio 5. 14 Auto 136A de 2002. 15 Corte Constitucional. Auto 345 de 2020. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, entre otras, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. 17 Corte Constitucional. Auto 150 de 2020. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Precisamente, en la Sentencia T-060 de 2020, numeral cuarto, se remitió copia de dicha providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, conforme a sus competencias constitucionales, adelantara las gestiones pertinentes "para propiciar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social en esta providencia y en la sentencia T-721 de 2017, cuyo plazo venció en abril del año 2018". 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 párr. 445 y
446. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 párr.
83. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Los cuales se pueden consultar en https://www.desclab.com/post/sustituto 25 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Hasta que la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) excluyó de la persecución penal algunos supuestos de hecho dentro del tipo penal. 27 MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. 28 M.P. Natalia Ángel Cabo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------